Derecho Internacional, Derecho de guerra; por Federico Fernández de Buján, Académico de la Real de Doctores de España y catedrático de la UNED
El día 28 de abril de 2026 se ha publicado, en el diario ABC, un artículo en el cual el autor opina que el Derecho internacional se considera el precedente de un ansiado derecho global; en esencia, defiende y promueve la paz, si bien su eficacia pende, en última instancia, de la voluntad de los Estados.
(Fuente: Diario del Dercho.Iustel)
“DERECHO INTERNACIONAL, DERECHO DE GUERRA
Desde los albores de la civilización puede hablarse de la existencia de cierta normativa que regula la coexistencia entre los pueblos. Así, cuando surgen en la Antigüedad un conjunto de comunidades políticas que se relacionan -tanto en situaciones de paz como en tiempos de guerra- se siente la necesidad de establecer normas, de común aceptación, que regulen sus relaciones. En esta fase originaria, se trata de un conjunto desarticulado, si bien revela ya una tendencia constante: la necesidad de limitar el uso de la fuerza mediante acuerdos suscritos o costumbres compartidas.
El primitivo Derecho internacional público se remonta al siglo XVI, surgiendo, de forma coetánea, con la aparición de los primeros Estados modernos. No fue pacífica su denominación. Durante siglos se utilizó la expresión “Derecho de gentes”, que encuentra su precedente en el ‘ius gentium’ romano que, sucintamente, designaba un conjunto normativo que se consideraba compartido por todos los pueblos y se aplicaba a las relaciones comerciales con los ‘peregrini’, que no poseían el ‘statu’ de ciudadano. Se trataba de un Derecho reconocido por el pretor peregrino, que complementaba al ‘ius civile’, propio de los ‘cives’. Otras expresiones tuvieron escasa fortuna, así las de Derecho público externo o la de Derecho transnacional.
El Derecho internacional se configura en un proceso de continua evolución. Dos figuras claves en su conformación son Francisco de Vitoria y Francisco Suárez. El primero defendió la “comunidad” internacional basada en un ‘totus orbis’, en el que todos los pueblos son iguales y limitó la legitimidad de la guerra admitiéndola solo si es justa y procura lograr la paz. El segundo considera que el Derecho de gentes surge del acuerdo entre las naciones y presenta un orden mundial fundado en una “sociedad” de Estados. Desde estos cimientos, y con aportaciones posteriores, entre las que destaca Grocio, se llega al orden internacional contemporáneo, configurado por los Estados como sujetos originarios de este Derecho y las organizaciones internacionales, creadas fundamentalmente por aquellos. Por su parte, el individuo ha ido adquiriendo un mayor reconocimiento, aunque limitado, en el ordenamiento internacional.
Este derecho ha suscitado siempre reticencias recurrentes en cuanto a su cumplimiento. Las objeciones obedecen, habitualmente, a que las vulneraciones más visibles para la opinión pública coinciden con las más graves. Se ha llegado incluso a afirmar que no sería propiamente derecho, al carecer de un poder legislativo central y superior, al no existir una jurisdicción obligatoria para el arreglo de controversias entre los Estados y a la ausencia de efectivos mecanismos coercitivos que garanticen su cumplimiento. Sin embargo, desde esta crítica no debería cuestionarse su juridicidad, sino afirmar su singularidad. Las fuentes principales del Derecho internacional son los tratados internacionales y las normas consuetudinarias, y una parte importante de su contenido lo conforman las disposiciones de enunciado y protección de los derechos humanos.
Algunas normas de Derecho internacional -denominadas ‘ius cogens’- son imperativas y suponen un límite claro a la soberanía de los Estados. Entre ellas, ocupa un lugar central la prohibición del uso de la fuerza, que se configura como uno de los pilares fundamentales de la ONU, tal como se formula en el artículo 2.4 de la Carta: “Los miembros () se abstendrán de recurrir () a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado…”.
Desde la perspectiva del Derecho de la guerra, ‘ius ad bellum’, la cuestión basilar reside en determinar cuándo una acción militar encuentra justificación en las excepciones admitidas a la prohibición del uso de la fuerza, fundamentalmente, la legítima defensa. En el presente contexto internacional, el debate no es únicamente jurídico, sino también político por la tendencia a interpretar de forma extensiva tales excepciones, o a invocarlas de manera preventiva, lo cual debilita su fuerza vinculante.
Además, la presente complejidad de los conflictos bélicos, con intervenciones militares indirectas, conflictos asimétricos, acciones encubiertas y/o respuestas desproporcionadas, lleva a situaciones en las que se cuestiona la eficacia del Derecho internacional. No obstante, es un error deducir su irrelevancia en cuanto que su función no radica solo en evitar conflictos -objetivo casi inalcanzable-, sino en establecer un marco de “legitimidad” que permita valorar las conductas de los Estados y orientar la acción de la comunidad internacional. Así, cuando se vulneran sus normas, estas continúan operando como criterio de valoración y referencia ética.
El Derecho internacional trata siempre de salvaguardar la paz. Esta aspiración encuentra expresión elocuente en la célebre composición mural denominada ‘El collar de la Justicia’, de José Garnelo, que se pintó para decorar la bóveda del despacho del presidente de nuestro Tribunal Supremo. En ella se representa a una reina, que simboliza a la Nación, imponiendo el collar de la justicia a un magistrado. La imagen es circundada por ocho representaciones del derecho: natural, romano, civil, político, canónico, internacional, mercantil y penal.
La plasmación del Derecho internacional es una escena cargada de alegoría. Dos diplomáticos firman un tratado entre sus naciones, mientras que Palas Atenea -deidad del entendimiento y protectora de la paz-, vela atenta por el mantenimiento de la palabra dada; y dos niños, de raza blanca y negra, estrechan sus manos, reflejando la concordia universal y sostienen frutos y flores, expresando la prosperidad derivada de la paz. La representación se remata con un “triunfo femenino” que muestra una rama de olivo, en sintonía con la narración del Génesis, como prueba del fin del diluvio y la emanación de un nuevo tiempo de salvación de la humanidad.
En una visión vanguardista, el Derecho internacional se considera el precedente de un ansiado derecho global. En esencia, defiende y promueve la paz, si bien su eficacia pende, en última instancia, de la voluntad de los Estados. Cuando la fuerza sustituye al acuerdo, el orden internacional quiebra. La imagen simbólica de la paz fundada en el pacto -que Garnelo expresa con gran belleza- sigue siendo una aspiración válida, si bien gravemente amenazada en el horizonte de nuestro tiempo”.
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